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Informe sobre "La violencia doméstica contra las mujeres"
Defensor del Pueblo

1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PUEDEN VERSE AFECTADOS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN

Cuando se habla de violencia contra la mujer es evidente que determinados derechos recogidos como fundamentales en la Constitución se ven afectados. Tiene que hacer necesariamente un planteamiento de la cuestión desde esta perspectiva. Teniendo en cuenta que se habla de derechos fundamentales los ciudadanos son el sujeto activo de la relación jurídica y los poderes públicos constituyen el sujeto pasivo.

Artículo 1:

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

En primer término, el reconocimiento del Estado como social denota una interacción entre Estado y Sociedad que produce consecuencias diversas. Por consiguiente, los fines de interés general no son absorbidos de forma absoluta por el Estado, sino que armonizan en mutua acción entre Estado y Sociedad. Por otro lado, el reconocimiento de los derechos de carácter económico social impone la intervención del Estado para hacerlos efectivos. Por ello, en la cuestión que se está tratando se puede exigir a las Administraciones públicas una respuesta activa para la solución de la situación social y económica en que se terminan encontrando las mujeres maltratadas.

En cuanto a los principios reconocidos como superiores han de presidir toda la interpretación del ordenamiento y han de estar presentes en la vida social.

Valores todos ellos que se contradicen con la realidad de una falsa concepción de superioridad o de posesión de ciertos hombres sobre quienes son o han sido sus mujeres o compañeras, que está en el fondo de los malos tratos.

Artículo 9.2:

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover todos los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Este principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y les impone determinadas obligaciones. Y es precisamente este mandamiento constitucional el que ha de guiar la realización de este estudio, con el ánimo de que, a la luz de la aceptación real de la problemática, los poderes públicos realicen las actuaciones necesarias para promover las condiciones idóneas para que la libertad y la igualdad de las mujeres sean reales y efectivas.

Artículo 10:

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.

La Constitución ha elevado a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, llevando consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Sin perjuicio de los derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, se encuentra en relación directa con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10), entre otros, los derechos a la integridad física y moral del artículo 15.

La dignidad de la persona ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo así un "mínimum" invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar (STC 53/85, de 11 de abril; 120/1990, de 27 de junio).

El derecho a la integridad física y psíquica de la mujer pertenece, como no podría ser de otro modo, a aquellos derechos fundamentales a los que la Constitución reconoce una importancia especial, formando parte de su dignidad personal.

Artículo 14:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La Constitución Española ha querido destacar entre las causas de no discriminación, aquellas que se originan en función del sexo de las personas, con el fin de terminar con la histórica situación de inferioridad en que se había colocado la población femenina en la vida social y jurídica.

La discriminación por razón de sexo constitucionalmente prohibida hace referencia tanto a la que se produce directa como indirectamente, incluyendo en consecuencia los tratamientos formalmente no discriminatorios pero de los que se derivan consecuencias desiguales.

Artículo 15:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

El derecho a la vida, en su doble significación moral y física, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y es el derecho fundamental y troncal del que dependen la existencia de los restantes derechos y libertades.

Íntimamente unido al derecho a la vida en su dimensión humana, se encuentra, como ya se ha indicado, la dignidad de la persona y ambos conceptos suponen el punto de arranque para la existencia y especificación de los demás derechos, teniendo los poderes públicos la obligación de protegerlos.

Artículo 32:

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Este artículo contiene también una previsión igualitaria entre los sexos encaminada a acabar con la situación de desigualdad en que se encontraba la mujer dentro del matrimonio. Esta igualdad ha de extenderse no sólo a la constitución del matrimonio, sino también a lo largo del mismo y hasta su extinción, de modo que hombre y mujer tengan los mismos derechos, obligaciones y cargas. Esta igualdad jurídica es aplicable en toda relación, aún cuando no tenga su origen en el matrimonio.

Queda puesta de manifiesto, pues, la voluntad constitucional de promover las condiciones sociales, políticas y económicas que permitan la convivencia de hombres y mujeres en igualdad de condiciones, sin sometimiento ni dependencia recíprocas, con respeto a la dignidad de la persona -sea hombre o mujer- y derecho a su integridad tanto física como psíquica.

Continúa en Tratamiento que otorga el ordenamiento español a las lesiones y malos tratos en el ámbito doméstico

 

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